Overhead Protection Act en Español

Ley de instalaciones aéreas del estado de Georgia

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-30.

La presente sección se conocerá y se podrá citar como la “Ley sobre seguridad en líneas de alta tensión”.

46-3-31 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-31.

Esta publicación tiene por objetivo prevenir el daño a las personas y los bienes y las interrupciones en el servicio público, que resultan del contacto accidental o inadvertido con líneas de alta tensión, estableciendo que no se realizarán trabajos en las proximidades de esas líneas eléctricas en tanto y en cuanto el propietario o el operario que trabaje en ellas haya recibido notificación de ese trabajo y haya adoptado una de las medidas de seguridad, según se dispone en la presente.

46-3-32 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-32.

A los fines de este capítulo, el término o la frase:

(1) “Líneas de alta tensión” se refiere al (a los) tendido(s) eléctrico(s) que se encuentra(n) instalado(s) por encima del nivel del terreno con una tensión que supera los 750 voltios entre conductores o desde cualquier conductor a la tierra.

(2) “Notificación” significa el aviso o la notificación real dada al centro.

(3) “Persona responsable por el trabajo” se refiere a la persona que efectivamente realiza el trabajo así como a cualquier persona física o jurídica que emplea y registra en su nómina a toda persona que efectivamente realiza el trabajo o que emplea a un subcontratista quien realiza efectivamente el trabajo; siempre que este término no se refiera a una persona exenta, según los Artículos 46-3-37 y 46-3-38 del Código.

(4) “Centro de protección de servicios públicos (UPC)” o “centro” se refiere a la corporación u otra empresa de servicios públicos, que recibe notificaciones anticipadas sobre trabajos y las distribuye a los miembros que pertenecen a su centro.

(5) “Servicio público” se refiere a todo prestador de servicio público que opera o mantiene las líneas de alta tensión dentro del Estado.

(6) “Trabajo” se refiere al acto físico de realizar o preparar para realizar cualquier actividad por debajo, por encima, en las proximidades o cerca de líneas de alto voltaje, incluyendo, entre otras, la intervención, la construcción, la administración, el almacenamiento o el traslado de herramientas, maquinaria, escaleras, antenas, equipos, suministros, materiales, aparatos, el traslado de cualquier central u otra estructura, siempre que esa actividad la realice una persona física o jurídica en ejercicio de su oficio, profesión u ocupación.

46-3-33 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-33.

Ninguna persona física o jurídica iniciará trabajo alguno, conforme a la definición del párrafo (6) del Art. 46-3-32 del Código, si en cualquier momento cualquier persona o cualquier concepto especificado en el párrafo (6) del Art. 46-3-32 del Código puede llegar a ingresar dentro del área de diez pies (3 m) de cualquier línea de alta tensión, siempre y cuando:

(1) La persona responsable por el trabajo haya dado la notificación establecida por el Art. 46-3-34 del Código, y

(2) El propietario de esa línea de alta tensión o el operario que trabaje en ella haya tomado efectivamente los recaudos necesarios frente al peligro de contacto accidental ya sea, desactivando y conectando la línea a tierra, cambiándola de sitio, o bien, instalando cubiertas de protección o barreras mecánicas, sea cual fuere la medida de seguridad que el propietario o el operario considere viable de acuerdo a las circunstancias.

46-3-34 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-34.

(a) Todos los prestadores de servicios públicos se organizarán, participarán en calidad de miembros y prestarán su cooperación al centro de protección de servicios públicos. En lugar de organizar un centro nuevo, si la empresa entendida como centro de protección de servicios públicos, según el párrafo (13) del Art. 25-9-2 del Código, asume actuar como tal, según se define en la presente, podrá hacerlo y en lo sucesivo, no se constituirá un nuevo centro por duplicado. Las actividades del centro relacionadas con las líneas de alta tensión serán financiadas por todos los prestadores de servicios públicos.

(b) Donde deban hacerse trabajos, la persona responsable de ese trabajo deberá notificar al centro de protección de servicios públicos en horario comercial con un mínimo de 72 horas de antelación, excluyendo los fines de semana y feriados, antes de comenzar el trabajo y la notificación deberá:
(1) Describir la parcela o el lote de terreno donde comenzará a hacerse el trabajo, dando detalles suficientes para que el propietario de las líneas de alta tensión o el operario que trabaje en ellas pueda determinar con precisión el sitio en cuestión;
(2) Indicar el nombre, el domicilio y el número de teléfono de la persona que estará a cargo del trabajo;
(3) Describir el tipo de trabajo que la persona realizará; y
(4) Designar las fechas de comienzo y finalización del trabajo.

(c) Tras recibir la notificación establecida en el inciso (b) de este artículo del Código, el propietario de las líneas de alta tensión o el operario que trabaje en ellas se comunicará con la persona que haya dado su nombre, según lo dispuesto en el párrafo (2), inciso (b) de este artículo del Código en un plazo razonable, de forma tal que se puedan acordar los arreglos pertinentes para ultimar las medidas de seguridad requeridas en el Art. 46-3-33 del Código, además de coordinar los planes de trabajo y el pago de los costos necesarios para concretar esas medidas. Tras acordar los arreglos pertinentes, el propietario de las líneas de alta tensión o el operario que trabaje en ellas llevará a cabo las medidas de seguridad requeridas en un plazo razonable.

(d) Si, tras acordar los arreglos, se produjera una demora en el inicio del trabajo, la persona responsable por el trabajo deberá dar una nueva notificación, según se especifica en el inciso (b) de este artículo del Código.

(e) La persona responsable por el trabajo asumirá la responsabilidad de garantizar que se cumplan todas las condiciones de seguridad del Art. 46-3-33 del Código antes de iniciar cualquier trabajo.

46-3-35 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-35.

Si durante la construcción de cualquier autopista pública, esta publicación exigiera adoptar alguna medida de precaución temporaria, como protección contra el contacto accidental con las líneas de alta tensión ubicadas en autopistas o vías públicas de propiedad de este Estado o condado del mismo y que se extendieran fuera de los límites administrativos de cualquier municipio, el gasto de esa medida de precaución temporaria será a cargo del propietario de esas líneas o el operario que trabaje en ellas, siempre que esa construcción se realice conforme a un permiso emitido por el Estado o condado, por el cual el Estado o el condado no han recibido contraprestación alguna. No obstante, la persona responsable no comenzará trabajo alguno hasta tanto no haya dado la notificación correspondiente, conforme se estipula en el Art. 46-3-34 del Código, y se hayan adoptado las medidas de precaución que establece el Art. 46-3-33 del Código.

46-3-36 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-36.

Reservado.

46-3-37 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-37.

(a) La presente no se interpretará como aplicable a la construcción, reconstrucción, funcionamiento y mantenimiento de conductores eléctricos de tendido aéreo, ni a sus estructuras portantes y equipos asociados, que realicen trabajadores del gremio de la electricidad matriculados y autorizados. Específicamente, la presente no se interpretará como aplicable a la construcción, reconstrucción, funcionamiento y mantenimiento de circuitos o conductores eléctricos de tendido aéreo ni a sus estructuras portantes y equipos asociados para sistemas de transporte guiado por carriles o rieles, para sistemas de generación, transmisión y distribución eléctrica, o para sistemas de comunicación, cuando ese trabajo sea realizado por empleados autorizados y matriculados dependientes de cualquier persona involucrada en esos trabajos. (b) Aplicada a los sistemas ferroviarios, la excepción prevista en este artículo del Código se interpretará como permisiva del funcionamiento de equipos convencionales que se desplazan sobre rieles y que se utilizan normalmente para transportar cargas o pasajeros, o ambos, o del funcionamiento de trenes de relevo u otros equipos de auxilio, o del mantenimiento del servicio vial, a una distancia inferior a los diez pies (3 m) de cualquier conductor de alta tensión de ese sistema ferroviario; no obstante, siempre y cuando los trabajos convencionales de reparación y mantenimiento realizados por otras personas o empleados distintos, autorizados y debidamente calificados, bajo la supervisión directa de una persona autorizada conocedora de los riesgos latentes, a una distancia de menos de diez pies (3 m) de cualquier conductor de alta tensión, estén prohibidos, a menos que se hayan acatado las disposiciones sobre seguridad previstas en el Art. 46-3-33 del Código. (c) Cualquier empresa de electricidad u otra entidad que tenga un contrato de uso en común con una empresa de electricidad se encuentra específicamente exenta de la presente.

46-3-38 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-38.

Además de las excepciones establecidas en el Art.

46-3-37 del Código, la presente no se interpretará como aplicable y no se aplicará al traslado o al transporte de centrales o edificaciones, ni a las partes que las integren, cuando el traslado se efectúe conforme a la autorización otorgada por el Ente Regulador de Servicios Públicos del estado de Georgia, y se halle bajo su jurisdicción.

46-3-39 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-39.

(a) El propietario de las líneas de alta tensión o el operario que trabaje en ellas no asumirá responsabilidad por daños o pérdidas causadas a las personas o los bienes como consecuencia del trabajo que se realice dentro de una distancia de diez pies (3 m) de las líneas de alta tensión, salvo que se haya dado notificación conforme a lo previsto por el Art. 46-3-34 del Código, y que el propietario de la línea de alta tensión o el operario que trabaje en ella no hubiera observado las disposiciones establecidas en el Art. 46-3-33 del Código.

(b) Excepto en los casos previstos en el inciso (a) de este artículo del Código, la presente no será interpretada o aplicada en modo alguno de forma tal que limite o menoscabe el deber o el alcance del cuidado aplicable a los propietarios u operarios de líneas de alto voltaje respecto a daños o pérdidas a las personas o los bienes.

46-3-40 G

*** ART. DEL CÓDIGO *** 26/08/98

46-3-40.

(a) Toda persona responsable por el trabajo que quebrante cualquiera de las estipulaciones previstas en la presente será culpable de una falta y, de determinarse su culpabilidad, será punible con una multa de $1 000,00 para la primera infracción y de $3 000.00 para una segunda infracción o subsiguiente. (b) Toda persona responsable por el trabajo que quebrante las condiciones previstas en el Art. 46-3-33 del Código, y que al realizar actividades posteriores en las proximidades de las líneas de alto voltaje cause daños en las infraestructuras de servicios públicos, o produzca lesiones o daños a las personas o los bienes, deberá asumir la responsabilidad objetiva por ellos. Esa persona deberá asimismo indemnizar al propietario de esas líneas de alta tensión, o al operario que trabaje en ellas, frente a toda demanda, de existir, por lesiones a la persona, incluso por causa de muerte, daños a la propiedad, o por interrupciones del servicio, así como los gastos incurridos en la defensa de esas demandas, que resulten del trabajo realizado en incumplimiento del Art. 46-3-33 del Código. (c) En el caso que el propietario de la línea de alta tensión, o el operario que trabaje en ella, no adopte las medidas de seguridad exigidas por el Art. 46-3-33 del Código dentro de un plazo razonable, una vez cursada la notificación y acordados los arreglos necesarios conforme al Art. 46-3-34 del Código, ese propietario o ese operario deberá asumir la responsabilidad por los costos razonables que se incurran por toda demora de esa naturaleza.